continuación exponemos los principios básicos legales que tenemos que conocer en relación a la supresión de barreras arquitectónicas en una comunidad de vecino, exponiendo un caso en el que un vecino solicita que se ponga una silla eléctrica para subir tres escalones aunque ya existiera una rampa de madera previa
n base a este caso realizamos la siguiente exposición:
-El art. 10, apartados a) y b) y el 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal son los que establecen el derecho de los interesados a pedir que se realicen reforma de accesibilidad en los inmuebles donde vivan o trabajen personas con discapacidad o mayores de 70 años.
En concreto, la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: [?€?] b.) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de estas"
-Asimismo, el art. 17. 2 de la LPH (modificado por el RDL 19/2021 de 5 de octubre, establece que:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes"
Lo establecido en el artículo 10.1.b) aplicará cuando lo soliciten "los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años", mientras que lo establecido en el artículo 17.2 aplicará como norma general, aún cuando no se cumplan los requisitos de los solicitantes mencionados en elartículo 10.1.b.
Más info: https://www.inmonews.es/comunidad-vecinos-supresion-barreras-arquitectonicas/