El tema del plazo de reclamación de los gastos hipotecarios y, en concreto, el cómputo de la fecha de inicio del mismo, ha sido uno de los más debatidos en las distintas sentencias dictadas por los Tribunales españoles
Nuestro más Alto Tribunal venía considerando que, si bien, el plazo de reclamación de la nulidad de la cláusula por la que se imponían al prestatario todos los gastos hipotecarios era imprescriptible por tratarse de una nulidad radical o de pleno derecho, no ocurría lo mismo con las consecuencias derivadas de esa nulidad.
Esto es, si bien la cláusula en cualquier momento podía ser declarada nula, no siempre, según el Tribunal Supremo, podía obtenerse la recuperación de ese dinero.
Con esta interpretación se trataba de dar "seguridad jurídica" de un modo que, en realidad, vedaba la posibilidad del consumidor, "víctima" de ese abuso bancario, de recuperar el dinero indebidamente abonado.
Esta interpretación se basaba en entender que el fundamento jurídico de la devolución está en el "cobro de lo indebido" regulado en el artículo 1896 del Código Civil con base en que los pagos fueron hechos a terceros (notario, registrador, gestor) y no a la propia entidad bancaria.
Siempre he considerado este criterio erróneo, y así lo he defendido con éxito ante los Tribunales, pues, la consecuencia de la nulidad ha de contarse desde que esta se declara, y nunca antes pues no sólo es una interpretación contraria a la Ley, sino también al propio sentido común. Finalmente, y como expongo a continuación, el tiempo y la nueva Jurisprudencia me ha dado (a mí y a muchos otros abogados) la razón.
No obstante lo anterior, el propio Tribunal Supremo, conocedor de que el tema de la prescripción de los gastos hipotecarios era delicado, y había mucha Jurisprudencia menor, tanto de Audiencias Provinciales, como de Juzgados de Primera Instancia, en otro sentido, procedió mediante Auto de 22 de julio de 2021 a plantear cuestión prejudicial al TJUE, a fin de que fuera este Tribunal Europeo quien resolviera la cuestión.
Así, y aunque uno de los criterios seguidos por el Tribunal Supremo (con base en la anterior Jurisprudencia del TJUE) era entender que el día inicial para el cómputo de los cinco años de prescripción era el 23 de enero de 2019, por ser aquel en que dicho Tribunal dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas, el mismo TS consideraba que este criterio podría ser contrario al principio de efectividad por ser bastante dudoso que un consumidor medio, aun estando razonablemente atento, pueda ser conocedor de la jurisprudencia del TS o del TJUE sobre estas materias.
También la Audiencia Provincial de Barcelona hizo lo propio por entender que había cuestiones sobre este tema no resueltas en nuestro derecho nacional.
Fruto de ello ha sido la Sentencia de 25 de enero de 2024, la cual establece ya un nuevo criterio sobre el particular, al afirmar que "para determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades indebidamente abonadas con arreglo a una cláusula contractual abusiva, tampoco puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por tanto, tras esta nueva Sentencia, la cuestión que se nos plantea es ver si hay realmente plazo para reclamar la devolución de los gastos hipotecarios y cuál es este.
Ya teníamos claro de antemano que la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la hipoteca es imprescriptible, pero, desde ahora, podemos afirmar ya, y esperemos que este se fije ya como criterio definitivo, que el plazo para obtener la devolución de cantidades es de 5 años contados desde que se obtiene la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de repercusión de los gastos hipotecarios, nunca antes, siendo además esta interpretación la única acorde con el principio de eficacia que rige en el ordenamiento jurídico español, máxime teniendo en cuenta que cada entidad bancaria redacta sus cláusulas de un modo diferente, lo cual exige un análisis individual y pormenorizado de las mismas, para comprobar los requisitos de contenido, incorporación y transparencia.
Ello en la práctica supone afirmar la práctica imprescriptibilidad de las reclamaciones de gastos pues en todas las que se interponen, se solicita la declaración de nulidad de esa cláusula del préstamo hipotecario y la consiguiente devolución de los gastos abonados indebidamente, algo que se hace pues al mismo tiempo.
Esta interpretación es la más acorde con el ordenamiento jurídico, pues esta reclamación de cantidad, según establece el artículo 1303 del Código Civil, no es sino una reclamación accesoria a la principal que es la declaración de nulidad, y no tiene sentido separar una de la otra, máxime si con una interpretación forzada lo que se causa es más perjuicio al consumidor.
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